viernes, 19 de agosto de 2016
CONFIGURACIÓN DEL CONCEPTO DE “DELITO
ESPECIAL”
Son
el conjunto de Normas Jurídicas relativas a los delitos, penas y medidas de
seguridad, tipificadas en leyes o tratados internacionales de naturaleza
distinta a la Penal.
Su
encuentra establecido en el Art. 6 del C.P.F., que a la letra dice:
“Cuando se cometa un delito no previsto
en este Código pero si en una ley especial o en un tratado internacional de
observancia obligatoria en México, se aplicaran estos tomando en cuenta las
disposiciones del libro primero del presente Código, y en su caso las conductas
del libro segundo”
DELITOS PREVISTOS EN LEYES
ADMINISTRATIVAS
Los delitos tipificados por leyes administrativas no están contemplados en la propuesta del derecho penal administrativo, cuyo objeto de estudio sólo comprende las infracciones que, igualmente previstas por esos ordenamientos, tienen como consecuencia jurídica una sanción cuya imposición compete exclusivamente a la administración pública; por ejemplo, clausuras efectuadas por violación a las disposiciones sanitarias, multas por transgresiones al reglamento de tránsito, cancelación de permisos para la explotación forestal por inobservancia a las condiciones en las cuales fueron otorgados.
Los delitos administrativos se integran al cuerpo del derecho penal, no obstante estar previstos en una ley ajena al código de la materia, toda vez que la determinación de su sanción, en este caso la pena, le corresponde únicamente a la autoridad judicial. Se trata de los llamados, en México, delitos especiales.
La regulación de los delitos fiscales se encuentra a la vanguardia técnica de las leyes administrativas. Califican como tales a ciertas formas específicas de conducta que contravienen a las disposiciones que los prescriben. Esto, en atención a que el Código Fiscal de la Federación establece de forma clara y adecuada los tipos penales conforme a los que se determinará si una conducta constituye o no un delito, los requisitos para el ejercicio de la acción penal, los agravantes por considerar en la conducta ilícita, en qué casos el delito se tendrá como calificado y en qué tiempo prescribe la acción penal, entre otras cuestiones.
LEGISLACIÓN QUE CONTIENE DELITOS FUERA
DEL CÓDIGO PENAL.
·
A los comerciantes:
código de comercio; Ley Aduanera.
·
A los contribuyentes:
código fiscal.
·
A los inversionistas:
Ley de Sociedades de Inversión, Ley de Inversión extranjera, etc.
·
A los militares:
Código de justicia militar.
·
A los periodistas:
Ley de Imprenta.
·
A los Autores,
inventores, compositores, etc. Ley de Propiedad Industrial., etc.
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS ESPECIALES
1. POR SU FORMA DE PERSECUCIÓN
Son dos las formas:
Denuncia.- requisito de procedibilidad que tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad competente (Agente del Ministerio Público), verbalmente o por escrito, lo que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser delictivos. Ya sea el propio portador , es decir el afectado,; o bien, que el ofendido sea alguna otra persona.
Querella.- requisito de procedibilidad. Derecho o facultad que tiene una persona a la que se le designa querellante, víctima de un hecho ilícito penal, para hacerlo del conocimiento del agente del Ministerio Público, y con ello dar su anuencia para que se investigue la conducta o hecho.
2. POR MATERIA
Se dividen en:
• Federales.- se establecen en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.
• Comunes.- constituyen la regla general; son aquellos que se formulan en las leyes dictadas por las legislaturas locales.
• Militares.- afectan la disciplina del ejército, la Constitución general de la República en el artículo 13, que prohíbe a los tribunales militares extender su jurisdicción sobre personas ajenas al ejército.
• Políticos.- generalmente son los que lesionan la organización del Estado o de sus órganos o la de sus representantes.
3. POR SU DURACIÓN
ARTICULO 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo.
En estos casos se
considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se
determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello,
derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
4. POR SU RESULTADO
Formales o delitos de simple actividad o de acción.- son aquellos en los que se agota el tipo penal en el movimiento corporal o en la omisión el agente, no siendo necesario para su integración que se produzca alguna alteración en la estructura o funcionamiento el objeto material. Son delitos e mera conducta, se sanciona la acción u omisión en si misma.
Materiales o de resultado o de resultado material.- son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración en la estructura o el funcionamiento el objeto material.
5. POR EL DAÑO QUE CAUSAN
Daño.- causan un daño directo y efectivo en los intereses, jurídicamente protegidos por la norma Penal violada como en el homicidio u fraude
Peligro.- no causan año directo a tales intereses, pero los ponen en peligro como el abandono e personas o la omisión e auxilio. El peligro es la situación que se colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de causación de un daño.
6. POR LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN
• Simples.- aquellos en los cuales la lesión jurídica es única, en ellos la acción determina una lesión jurídica irrescindible.
• Complejos.- son aquellos en los cuales la figura jurídica consta de la unificación de dos infracciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva. Superior en gravedad.
7. POR EL NÚMERO DE SUJETOS
• Unisubjetivos.- delito en el que para colmar el tipo se necesita la actuación de un solo sujeto y sólo él concurre con su conducta a conformar la descripción e la ley. Pero también es posible su realización por dos o más personas.
• Plurisubjetivos.- requieren necesariamente, la concurrencia de dos sujetos para integrar el tipo. Ejemplo, asociación delictuosa.
ARTICULO 13.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.
ARTICULO 14.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;
III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
8. POR EL ELEMENTO SUBJETIVO
Integran el delito, como elementos subjetivos genéricos: el Dolo, la Culpa y la Preterintencionalidad. La doctrina ha hecho una clasificación del dolo (o intención o querer de delinquir con voluntad inicial y final) que es inútil para el derecho penal real.
Nunca en una sentencia o en una condena se
impone la pena porque el dolo sea de tal o cual manera. Frente al hecho probado
y la sentencia dictada el dolo es dolo. Todos los delitos descritos en el
código son dolosos, menos los que taxativamente se tienen por culposos y
preterintencionales.
La culpa está integrada por la falta de
cuidado del sujeto al emprender una acción, al no prever lo previsible o
habiéndolo previsto confió equívocamente en poder evitarlo, en el código encontramos
17 modalidades de delitos culposos. La preterintencionalidad no es más que un
exceso en el dolo, esto es un dolo seguido de culpa. En nuestro código solo hay
dos delitos de esta modalidad. Art. 105 y 118.
Como elementos subjetivos específicos (propios de determinadas normas y de ninguna otra) integran el delito, los ánimos especiales, las circunstancias (que rodean el hecho, o que rodean el sujeto activo, o las que rodean al sujeto pasivo, o al objeto), los propósitos, la intención, un ánimo en concreto o los motivos. Tal es el caso del ánimo de lucro en el hurto o en el homicidio, el propósito de obtener provecho..., en el delito contra el patrimonio, el ánimo violento en el delito sexual, la intención de causar daño, en el delito de daño en bien ajeno, etc.
El tipo subjetivo comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho: La finalidad, el ánimo, la tendencia que determino el actuar del sujeto activo del delito. En resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos.
Como elementos subjetivos específicos (propios de determinadas normas y de ninguna otra) integran el delito, los ánimos especiales, las circunstancias (que rodean el hecho, o que rodean el sujeto activo, o las que rodean al sujeto pasivo, o al objeto), los propósitos, la intención, un ánimo en concreto o los motivos. Tal es el caso del ánimo de lucro en el hurto o en el homicidio, el propósito de obtener provecho..., en el delito contra el patrimonio, el ánimo violento en el delito sexual, la intención de causar daño, en el delito de daño en bien ajeno, etc.
El tipo subjetivo comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho: La finalidad, el ánimo, la tendencia que determino el actuar del sujeto activo del delito. En resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos.
9. POR SU FORMULACIÓN
ARTICULO 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
10. POR LA FORMA DE LA CONDUCTA
• Acción.- se comenten mediante un comportamiento positivo, en ellos se viola una ley prohibitiva
• Omisión.- el objeto prohibido es una abstención el agente. Consisten en la no ejecución e algo ordenado por la ley. Se dividen en delitos e simple omisión que consisten en la falta de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia el resultado material que produzcan y los otros son en Comisión por Omisión, son aquellos en los que el agente decide no actuar y por esa inacción se produce el resultado material.
DELITOS ESPECIALES PROPIOS
Son
"aquellos que no tienen correspondencia con un delito común" por qué
"la calidad especial
del sujeto es determinante para la existencia del delito, de tal forma que
faltando la misma el hecho sería atípico", es decir, en el delito especial
propio el hecho tiene que ser cometido por un sujeto que reúna las
características específicas, de no ser así el hecho es atípico.
DELITOS ESPECIALES IMPROPIOS
Son
aquellos "que tienen correspondencia con un delito Común", pero su
realización por sujetos especialmente cualificados hace que éste se convierta
en un tipo autónomo distinto.
En
estos casos existe un delito Común Subyacente que puede ser cometido por
cualquier persona, sin embargo si es cometido por alguno de los sujetos
especialmente cualificados se produce una modificación del Título de Imputación
derivándose hacia el delito especial impropio.
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